La Segunda Guerra Mundial produjo una oleada de refugiados y por ello, no solo se recogió el derecho al asilo en la DUDH sino que se adoptó por Naciones Unidas la Convención  sobre el Estatuto de los refugiados y de los Apátridas en 28/07/1951. Esta Convención, fue complementada por el Protocolo de 1967 que elimina las limitaciones geográficas y temporales,  dado que en principio se había contemplado solo el caso de los refugiados europeos y cuyo éxodo era anterior a la fecha de adopción de la Convención.

Sin embargo, y precisamente en el caso que nos ocupa actualmente, en el marco europeo, es preciso referirse también tanto al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 como a las disposiciones establecidas por el Convenio de Dublín  de 15/06/1990 y la decisión 1/97 que lo complementa,  así como a la Nota 13/09/2001.A/AC.96/951obre Protección Internacional del Alto Comisionado presentada ante la 52  Asamblea General de Naciones Unidas. Finalmente la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo ha sentado un criterio en relación con los casos de solicitudes de asilo en Europa. En España el marco legal lo establece la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

LOS VALORES EN LOS QUE SE BASA LA PROTECCIÓN A LOS REFUGIADOS. DEFINICIÓN DE REFUGIADO Y SU DIFERENCIA CON LOS INMIGRANTES.

Como señala en su apartado 5 la Nota sobre protección internacional de UN. De 2001, los principios del derecho internacional en materia de refugiados han ratificado el carácter apolítico e imparcial de los esfuerzos para proteger a los refugiados. El derecho de asilo es una norma de derecho internacional consuetudinario con carácter obligatorio para todos los Estados.

La protección de los refugiados es una cuestión de solidaridad internacional y, tanto la Convención como los demás instrumentos insisten en la necesidad de la cooperación internacional para compartir la problemática y las responsabilidades de acoger a los refugiados.  Especialmente cuando la concesión de asilo constituye una carga pesada para los Estados se necesita una responsabilidad internacional para encontrar soluciones globales.  No se trata pues de implicar a un solo continente ni de invocar culpables políticos puesto que la responsabilidad corresponde a los 142 países que son parte de la Convención.

El art. 1 A.2) de la Convención define como refugiados a todas aquellas personas que como resultado de fundados temores de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, se encuentren fuera del país de su nacionalidad o quieran huir de él. La Convención ponía un límite temporal a los hechos acaecidos antes del 01/01/51 por lo que, como hemos apuntado, fue necesario un Protocolo que en 1967 excluyera estos límites.

El refugiado es pues una persona que huye de una situación en la cual su vida,  su integridad física o su libertad, están en peligro. Se diferencia pues del inmigrante cuyo desplazamiento se basa en motivos económicos aunque, desde luego, es discutible si la miseria y la falta de oportunidades no son, en definitiva, circunstancias que ponen en peligro la integridad física y psíquica y la vida de los individuos pero este es un tema que daría para otras reflexiones. La Ley 12/2009 recoge la misma definición en su art. 3 y en su art. 4 reconoce una protección subsidiaria a aquellas personas de las que, sin reunir los requisitos para obtener asilo o ser reconocidas como refugiadas, existen motivos fundados para temer por sus vidas si retornaran a sus países de origen. El art. 10 de la Ley 12/2009, en su apartado c/ reconoce además una amenaza abstracta por “violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno”. 

El derecho de asilo puede invocarse, como es el caso actual, a favor de un colectivo de personas o en casos individuales. Es importante, tal y como lo recogía el art. 10 de la norma española, reconocer que en una situación de violencia política o bélica indiscriminada ya sea por un conflicto interno o por un conflicto bélico internacional, la amenaza para la vida o la seguridad es implícita y no tienen porque probarse en un caso particular. Tal sería el caso de Syria. En otros caso puede tratarse de amenazas sobre una persona determinada por su perfil político o sus actividades ( periodista, defensor de derechos humanos), su religión, etc. 

En algunos casos los perfiles entre refugiado o inmigrante suelen ser imprecisos.  El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tratado la cuestión en numerosas sentencias , principalmente en casos de refugiados políticos o que invocaban motivos políticos  para impedir su expulsión y devolución a los países de origen, en los que se han invocado varios artículos de la Convenio Europeo de Derechos Humanos, en particular la protección contra la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, el derecho a la seguridad y a la libertad y la protección del derecho a la intimidad personal y familiar. Todos los instrumentos jurídicos examinados son tajantes en cuanto a garantizar la no expulsión o devolución si existen indicios probados de que las personas serían expuestas a graves peligros. El TEDH reconoce expresamente que “los Estados parte en el Convenio de DH tienen el derecho a controlar la entrada, permanencia y salida de los no nacionales. En este sentido ni el Convenio Europeo ni ninguno de sus Protocolos protegen el derecho al asilo”. Sin embargo este derecho no puede invocarse cuando “una medida de expulsión de un extranjero pueda comprometer la responsabilidad del Estado en el caso de que existan motivos considerables para creer que el interesado corre riesgo real de ser sometido a un trato contrario al art. 3 del CEDH en caso de ser devuelto a un determinado país”.

Sin embargo en el caso de los refugiados sirios se trata claramente de personas refugiadas que huyen de un conflicto y a los que, por lo tanto se aplica plenamente la protección dispuesta en las convenciones internacionales mencionadas y, en el caso de España, de la ley 12/2009.  Esta protección debe garantizar además, el derecho de las familias a permanecer juntas tal y como se recoge en la Ley 12/2009 art. 36.k).

 

LOS LÍMITES FORMALES AL DERECHO DE ASILO. CONCLUSIÓN.

 

En 2001, fecha de la Nota del Alto Comisionado ante la Asamblea General de la ONU, las circunstancias que rodean el asilo han evolucionado y para mal.   En su aptdo. D. punto 10 la Nota señala que los “ciclos recurrentes de violencia y las violaciones sistemáticas de los derechos humanos en muchas partes del mundo, la naturaleza cambiante de los conflictos armados y las modalidades de desplazamiento así como los graves temores de una migración descontrolada en una era de globalización forman parte del entorno en el que se debe de proteger a los refugiados”. Asimismo hace mención al tráfico ilegal de personas y al abuso de los procedimientos de asilo. De esta forma se asume que en la actualidad los contornos del concepto de refugiado y el de inmigrante se han hecho muy imprecisos lo que ha favorecido actuaciones contrarias a la Convención y así lo reconoce la propia nota : “ En muchos países del mundo los refugiados han sido detenidos en operaciones destinadas a deportar a los extranjeros indocumentados… la tendencia casi automática a definir a los solicitantes de asilo e incluso a los refugiados como “ inmigrantes ilegales” inmigrantes por motivos económicos”,” víctimas del hambre” sin determinar sus necesidades de asilo”.

Y también se asume que el drama de los refugiados no es una cuestión puntual sino permanente. 

Estas circunstancias han tenido una serie de consecuencias que nos llevan conclusiones que debemos tener claras si queremos abordar la cuestión de manera objetiva e imparcial.

Todos los instrumentos jurídicos examinados reconocen el derecho de asilo a priori aunque en ningún caso se trata de un derecho absoluto. El propio apartado 2 del art. 14 de la DUDH ya le imponía ciertos límites y de igual forma el TEDH reconoce el derecho de los Estados a controlar la entrada en su territorio. El Convenio de Dublín de 15/06/1990 y en concreto la decisión 1/1997 del Comité creado por dicho Convenio fijan  las condiciones de solicitud de asilo en EU y en ese mismo sentido lo hacen las leyes nacionales.  Es evidente que la tramitación formal del asilo puede realizarse de manera a restringir en gran manera su concesión como de hecho así se ha realizado en España. Sin embargo la prohibición de devolución es muy clara  : “La obligación de los estados de no expulsar, repatriar o devolver a los refugiados a territorio en los que su vida o su libertad corren peligro es un principio básico de protección consagrado en la Convención que no admite reservas”. En este mismo sentido se ha pronunciado el TEDH como hemos reseñado. Pero si bien no pueden llevarse a cabo devoluciones sin examinar detenidamente los casos ni inmovilizar a los solicitantes en aeropuertos o otros lugares por un plazo superior al que fija el Convenio Europeo de Derechos Humanos y  las leyes para las detenciones en virtud de sanciones administrativas, lo cierto es que los países tienen derecho a expulsar de su territorio a todos aquellas personas que hayan incurrido en delitos comunes o que pongan en peligro la seguridad nacional o de las que existan razonables sospechas de que pueden hacerlo.

Por otra parte otro principio claro es el de que los refugiados gozarán de los todos los derechos civiles y políticos fundamentales una vez sean acogidos en un páis y de que tienen derecho a ser acogidos con sus familias.

La segunda conclusión que queda claramente expuesta en las normas invocadas es la necesidad de solidaridad y cooperación internacional en relación a la gestión de la acogida de los refugiados. En ningún caso un país ha de verse obligado a soportar la carga que para sus recursos supone la llegada de miles de refugiados como ocurre ahora mismo en Grecia. La acogida de los refugiados es responsabilidad internacional de todos los países, que deben prestar ayuda logística y económica y acordar una redistribución justa y proporcionada de los flujos de personas que se han visto obligados a abandonarlo todo con la esperanza de rehacer su vida en paz y libertad fuera de su país de origen.

 

Eulalia Pascual i Lagunas

 

Septiembre 2015.

Coalition for the International Criminal Court

MASTER

The ICB wishes to inform you of the Official Announcement of the Master on International Criminal Justice created with the Rovira i Virgili University

4Th International Meeting Of Defence Offices

25 & 26 November 2016 London, United Kingdom

SUMMARY REPORT

 

Defence Office of the Special Tribunal for Lebanon

Dear Madam, Sir,

The Defence Office of the Special Tribunal for Lebanon thank you again for your participation in the Fourth International Meetings of Defence Offices which were held in London, on 25th and 26th of November 2016.

Please find attached the Summary report of the Meetings in French, English and Arabic. 

You will also find attached the questionnaire on Defence Investigations, which we thank you for completing in the language of your choice, and sending back to us, if you have not already done so. As Johann said during the Meetings,your answers will be very useful in that they will illustrate the Guide to Investigations with concrete examples from you experience.

Thank you again for your participation and we hope to see you again in Nuremberg for the Fifth Meetings in 2017.

Kind regards,